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Terminos usados habitualmente en las Herencias y Sucesiones

Aqui podra encontrar los terminos tecnicos usados habitualmente en el mundo de las herencias y sucesiones. No dude en consultarnos sobre cualquier otro que no aparezca, se lo aclararemos gustosamente.

 

CONCEPTOS FUNDAMENTALES.

 

SUCESIÓN= Supone que una persona se coloque en el lugar de otra y comporta la sustitución de una persona en la titularidad de los derechos y obligaciones de otra.

Puede ser:

  1. Por su eficacia:
  • “Mortis causa” = el causante ha muerto.
  • “Intervivos” = causante y sucesor están vivos.
  1. Por su extensión:
  • A título universal = engloba todos los bienes (herencia)
  • A título particular = engloba determinados bienes (legado).

 

HERENCIA = Garantiza la continuidad de la familia a través del traspaso del patrimonio del difunto a algunos o algunos de sus familiares.

Fases:

  1. Herencia sin diferir = antes de que fallezca el causante.
  2. Herencia abierta = cuando fallece el causante.
  3. Herencia diferida = tras el fallecimiento y ofrecimiento al heredero.
  4. Herencia yacente = tras el ofrecimiento pero antes de la aceptación.
  5. Herencia adquirida, aceptada o adida = adquirida, cuando el heredero es necesario y no puede aceptarla o renunciarla, simplemente la adquiere. Aceptada o adida, si el heredero es voluntario la acepta o renuncia a ella.
  6. Herencia vacante = si no se acepta y no se espera que tenga heredero.

 

“BONORUM POSSESSIO” = Es la posesión de los bienes hereditarios que concede el pretor previa solicitud de la persona interesada. La persona adquiere la condición de simple poseedor de dichos bienes.

Clases:

  1. B.P edictalis = si el supuesto está contemplado en el edicto.
  2. B.P decretalis = si el supuesto no está contemplado en el edicto.
  3. B.P contra testamento = el pretor concede la posesión en contra de lo establecido en el testamento.
  4. B.P según testamento = el pretor concede la posesión a la persona establecida por el testamento aún si adolece vicios de forma.
  5. B.P sin testamento = el pretor concede la posesión sin existir testamento válidos, basándose en parentesco consanguíneo.
  6. B.P sine re = cuando el pretor tras haber concedido la posesión no sigue apoyando al “bonorum possessor” porque gana el heredero civil.
  7. B.P cum re = el pretor apoya al “bonorum possessor” frente al civil.

 

PROTECCIÓN DEL HEREDERO:

  1. Acciones = “HEREDITATIS PETITIO” = Acción de petición de la herencia. Protege al heredero civil en caso de controversia sobre su cualidad de heredero. Solo puede solicitarla el que afirma “in iure” ser el heredero civil y está dispuesto a probarlo “apud iudicem” contra el que poseía la herencia como heredero y contra el que la poseía como poseedor.

ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE” = Acción de partición de la herencia. Cualquier coheredero podía solicitar el fin del estado de comunidad al que habían accedido tras la aceptación de la herencia.

  1. Interdictos = “INTERDICTO QUORUM BONORUM” = protege al “bonorum possessor” contra el heredero civil. Solo puede solicitarse por el B.P contra el legatario que empieza a poseer sin permiso, los bienes que le han sido legados.

TIPOS DE HEREDEROS:

  1. Herederos necesarios = los que adquirían la herencia automáticamente tras el fallecimiento del causante sin necesidad de aceptación ni posibilidad de renuncia. Estaban bajo la potestad del causante en el momento del fallecimiento. La finalidad es atribuir un titular a una herencia dañosa.
  2. Herederos extraños o voluntarios = los que no estaban bajo la potestad del testador y adquirían la herencia de forma voluntaria previa delación y mediante su aceptación o adición. Se les otorgó la “potestas deliberando” = posibilidad de deliberar si querían o no aceptar la herencia.

 

DELACIÓN = Llamamiento al heredero para que acepte la herencia. Herencia deferida = herencia que puede adquirirse por la aceptación, la herencia solo puede ofrecerse a los herederos voluntarios.

Clases:

  1. Delación testamentaria = si se defiere u ofrece por la voluntad del causante recogida en el testamento.
  2. Delación legítima o “ab intestato” = si se defiere por el derecho, cuando falta testamento válido.
  3. Delación contra testamento o forzosa = cuando existiendo testamento válido no respete los límites establecidos sobre el contenido.

 

HERENCIA YACENTE = Herencia en el periodo de tiempo que media entre el fallecimiento del causante y la aceptación por el heredero. Herencia ofrecida pero todavía no adida.

Problemas:

  1. Posibilidad de producirse modificaciones en el patrimonio hereditario, por hechos naturales o actos del hombre.
  2. Falta de un titular de los bienes hereditarios al que imputar dichos efectos.

 

Solución:

  1. Teoría de la retroactividad de Casio = considera propietario de los bienes hereditarios al futuro heredero durante la yacencia.
  2. Teoría de Juliano = prolongando la personalidad del causante hasta la aceptación, considera al causante titular de los bienes hereditarios durante ese plazo de tiempo.
  3. Finalmente = se llega a considerar a la herencia persona o dueña de los bienes hereditarios, a la idea de la persona jurídica.

 

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA = Solo el heredero voluntario puede libremente aceptar o repudiar la herencia.

Formas de aceptar la herencia:

  1. Creción = es la toma de posesión de los bienes acompañada de una declaración expresa y formal realizada por el heredero, ante testigos por la que éste manifestaba su voluntad de aceptar la herencia.
  2. Gestión como heredero = manifestar tácitamente la voluntad de adir la herencia, deducida de la realización de determinados actos respecto a los bienes hereditarios y que supondrían una voluntad de aceptar, o no habría derecho a hacer sin tomar la condición de heredero.
  3. Aceptación por la simple voluntad = declaración expresa, no formal, de aceptación de la herencia. Es la única forma expresa que subsiste en el derecho justinianeo.

 

Requisitos:

  1. Pleno conocimiento del aceptante.
  2. Plena capacidad del aceptante = los “infans” no podía aceptar ni con la asistencia del tutor. Los Impubers infantia mayor podían aceptar con la actuación de un tutor o con el padre.

 

Dos medidas para evitar problemas:

  1. “SAPATIUM DELIBERANDI” = Plazo de tiempo que a petición de loa acreedores del difunto, o del propio heredero, establecía el pretor para que aquel aceptase o renunciase y que pasado sin pronunciarse se tenía al heredero como renunciante.
  2. “INTERROGATIO CREDITORIBUS” = solicitada por los acreedores del difunto y consiste en la pregunta que se formula al futuro heredero acerca de su voluntad de aceptar o de renunciar a la herencia, delante del magistrado.

 

RENUNCIA = Es el acto contrario a la aceptación. Es la renuncia por el heredero voluntario a la herencia en su favor deferida. No precisa formalidad, es irrevocable.

 

EFECTOS DE LA ADQUISICIÓN O ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA:

  1. Confusión patrimonial = unión de los dos patrimonios, el del heredero y del causante en uno solo. Los inconvenientes son que los acreedores de la herencia podían ver en peligro sus créditos. La solución es que el pretor les concede un “EDICTUM DE SUSPECTO HEREDE”:
  • Garantía del heredero sospechoso = si el heredero era sospechoso, los acreedores podian solicitar al pretor que obligase a éste a prestar una garantía.
  • Separación de los bienes = los acreedores podian solicitar la separación del patrimonio del difunto y del heredero.
  • “Restitutio in integrum” = como remedio a la confusión hereditaria a favor de los menores de 25 años que hibiesen aceptado una herencia dañosa.
  1. Responsabilidad “ultra vires hereditatis” del heredero = responsabilidad ilimitada del heredero. Para evitar inconvenientes producidos en herencias dañosas se introducen ciertas medidas a favor del heredero:
  • Beneficio de separación = concedida a favor de los esclavos instituidos herederos necesarios.
  • Beneficio de abstención = a favor de los herederos necesarios, tenía como efectos que se consideraran herederos solo de nombre, la herencia pasaba a los acreedores.
  • Beneficio de inventario = facultad otorgada a cualquier tipo de heredero que no haya solicitado el “spatium deliberandi” de aceptar la herencia respondiendo sólo hasta donde esta alcance.

 

 

COMUNIDAD HEREDITARIA = Situación jurídica que se produce cuando varias personas son llamadas a heredar conjuntamente, por testamento o por ley. Se inicia con la apertura de la sucesión a la que son llamadas varias personas, se consolida de éstas y se extingue con la partición.

Consecuencias:

 

ACRECIMIENTO = Consecuencia derivada del llamamiento de varias personas a una misma herencia. Cuando uno o varios de los llamados no quiere o no puede aceptar la herencia, su parte aumenta proporcionalmente a los demás. El acrecimiento implica un incremento del derecho de los llamados que renuncian, sobre la totalidad de la herencia.

La atribución del incremento se produce “ipso iure”, es proporcional a la porción de cada coheredero, tiene efectos retroactivos y depende de la forma en que el testador haya instituido a cada uno de ellos.

 

PARTICIPIÓN DE LA HERENCIA = Los intereses de las partes se encuentras yuxtapuestos, es decir, todos tienden a una misma finalidad, que es la partición de la herencia y la subsiguiente adjudicación por parte del “arbiter familiae erciscundae” de las cuotas a cada uno de los coherederos. Solo pueden solicitarla los herederos civiles.

Con el ejercicio de la partición de la herencia finaliza el estado de indivisión propio de la comunidad hereditaria, y se hacen efectivas las obligaciones nacida entre los distintos coherederos.

 

LAS COLACIONES = Son aportaciones de bienes que debían realizar determinadas personas a la masa hereditaria, como presupuesto necesario para poder participar en la división de la herencia y con la finalidad de asegurar un reparto equitativo. Surge por la necesidad de equiparar a los distintos descendientes del causante cuando alguno de ellos habían recibido del causante, con anterioridad a su fallecimiento, ciertas aportaciones.

Clases:

  1. “Collatio bonorum” = es la colación de los bienes o de los emancipados. El pretor obliga a los descendientes emancipados llamados a una sucesión contra testamento, a aportar a la masa hereditaria y a favor de los descendientes no emancipados, todo lo que hubiesen adquirido desde que se produjo la emancipación hasta la muerte del causante.
  2. Colación de la dote = el pretor obliga a la hija que hubiera recibido una dote a aportarla a la masa hereditaria, con la misma finalidad de evitar desigualdades entre los distintos descendientes.
  3. Colación de los descendientes = quedan obligados a colacionar los descendientes del causante todas las liberalidades que hubiesen recibido en vida del mismo, salvo que el propio testador hubiese liberado expresamente tal obligación a sus herederos.